Se exige para las actividades de titularidad pública o privada que, no estando sometidas a autorización ambiental, tienen una moderada incidencia ambiental que exige su sometimiento a autorización previa. Son las que figuran en el anexo II la Ley 6/2014 (Ver Anexo 1 del presente documento).
Se obtiene así la resolución escrita del AYUNTAMIENTO en el que se ubique la instalación por la cual se autoriza la explotación de la totalidad o parte de una instalación o establecimiento.
La Ley 6/2014 que deroga definitivamente el Decreto 54/1990, de 26 de marzo, del Consell, por el que se aprueba el nomenclátor de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, establece que en este procedimiento se incluyen todas las actividades públicas o privadas que, no estando sujetas a autorización ambiental integrada, por su incidencia en el medio ambiente, han de someterse obligatoriamente a algún régimen de intervención preventiva ambiental de competencia municipal (ver Anexo 1 del documento).
En dicho procedimiento se incluye un trámite de dictamen ambiental que debe preceder al otorgamiento de la licencia ambiental, dictamen que:
El dictamen ambiental ha de completarse con el pronunciamiento del correspondiente ayuntamiento en las materias de su competencia.
Una vez realizadas las actuaciones previas o concesiones previas, o formalización de otros instrumentos, exigidas por la normativa sectorial que procedan (contempladas en el apartado 4 y que se acompañaran a la solicitud, el procedimiento de licencia ambiental se iniciará con la presentación de solicitud de licencia ambiental ante el ayuntamiento en que vaya a desarrollarse la actividad.
Sin perjuicio de la que puedan establecer los ayuntamientos mediante ordenanza:
El ayuntamiento someterá el expediente a información pública mediante la inserción de un anuncio en el tablero de edictos y publicación en la página Web del ayuntamiento por un plazo no inferior a 20 días, para que las personas físicas o jurídicas, asociaciones vecinales y quienes lo consideren conveniente, formulen las alegaciones que estimen oportunas.
Cuando la actividad proyectada esté sometida a evaluación de impacto ambiental de acuerdo con la normativa vigente en la materia, el trámite de información pública será único para los dos procedimientos y tendrá una duración no inferior a treinta días. Deberá ser objeto, además, de publicación en el boletín oficial de la provincia respectiva.
El estudio de impacto ambiental y una copia del proyecto, junto a las alegaciones presentadas, se remitirán al órgano ambiental autonómico competente para pronunciarse en materia de impacto ambiental, y en su tramitación y efectos se regirá por lo establecido en la normativa vigente en esta materia.
Asimismo, a los vecinos colindantes al lugar donde se haya de emplazar la actividad, se les dirigirá notificación personal en la que se les indicará el lugar en el que tendrán a su disposición el expediente completo, concediéndose un plazo no inferior a diez días, para consulta y formulación de las alegaciones que consideren pertinentes.
El plazo máximo para resolver y notificar la licencia ambiental será de seis meses, a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del ayuntamiento competente para resolver. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, podrá entenderse estimada la solicitud presentada
La licencia ambiental se otorgará por período indefinido, sin perjuicio de su posible revisión
Una vez concluido el trámite de información pública y audiencia a colindantes, el ayuntamiento solicitará a los órganos que deban pronunciarse sobre las materias de su competencia los informes que resulten preceptivos conforme a la presente ley o a la normativa sectorial de aplicación en función de la actividad objeto de licencia, remitiendo al efecto a dichos órganos copia de la documentación pertinente, junto con las alegaciones y observaciones realizadas que afecten al ámbito de sus competencias.
Los informes deberán ser emitidos en los plazos legalmente establecidos. De no emitirse en plazo, se podrán proseguir las actuaciones cualesquiera que sea el carácter del informe solicitado, excepto en los supuestos de informes preceptivos que sean determinantes para la resolución del procedimiento, en cuyo caso se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos.
Los informes preceptivos emitidos fuera de plazo y recibidos antes de dictarse la propuesta de resolución, deberán ser tenidos en consideración cuando se formule esta. Cuando estos informes sean vinculantes e impidan el otorgamiento de la licencia ambiental, el ayuntamiento dictará resolución motivada denegando dicha autorización.
Una vez obtenida la licencia ambiental y finalizada, en su caso, la construcción de las instalaciones y obras, como requisito previo al inicio de la actividad, deberá presentarse comunicación de puesta en funcionamiento acompañada de los documentos necesarios que acrediten el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio de la actividad.
La comunicación de puesta en funcionamiento de la actividad se presentará ante el ayuntamiento que hubiera otorgado la licencia ambiental y se formalizará de acuerdo con el modelo que a tal efecto establezca el ayuntamiento y en defecto de este, con el que con carácter general se ponga a disposición en la página Web de la Consellería con competencias en materia de medio ambiente.
La comunicación se acompañará de certificado emitido por técnico competente de la ejecución del proyecto, en el que se especifique que la instalación y actividad se ajustan al proyecto técnico aprobado.
El ayuntamiento dispondrá del plazo de un mes desde la presentación de la comunicación para verificar la documentación presentada y girar visita de comprobación de la adecuación de la instalación a las condiciones fijadas en la licencia ambiental.
Del resultado de la comprobación se emitirá informe:
Transcurrido el plazo de un mes sin que se efectúe visita de comprobación por el ayuntamiento, podrá iniciarse el ejercicio de la actividad. No obstante, en sustitución de la visita de comprobación, los ayuntamientos podrán optar por exigir que se presente certificado expedido por entidad colaboradora en materia de calidad ambiental (OCA) que acredite la adecuación de la instalación a las condiciones fijadas en la licencia ambiental
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